En el presente caso, de los hechos presentados por fiscalía, los policías se encontraban controlando una protesta social, es decir, los procesados habrían estado ejerciendo su derecho a protestar en contra de las actos normativos emitidos por el Presidente de la República Lenin Moreno, contenidos en el decreto No. 883, derecho que está reconocido en la Constitución de la República, Art. 98, conocido como derecho a la resistencia, derecho que su vez garantiza los derechos humanos a la libertad de expresión, de reunión, de asociación entre otros. En este sentido, la acción policial estaba dirigida a controlar que esta protesta no afecte el orden público, no ha cumplir órdenes ejecutables en relación a personas concretas, por lo que al momento de ser agredidos, por manifestantes que ejercen su derecho a la protesta, no se convierten en sujetos pasivos del delito de ataque y resistencia, sino en sujetos pasivos de la conducta penalmente relevante prevista en el Art. 394 del COIP, como claramente se señala en la mencionada consulta, que nos dice: “la contravención del artículo 394 COIP, se refiere al ejercicio de las funciones del agente encargado del orden público, y que por estar ejerciendo sus funciones ordinarias, es maltratado, agredido o insultado, por ej.: El agente de tránsito que se encuentra vigilando el cierre de una vía, y que, por tal motivo, sufre un maltrato, agresión o insultos por parte de un conductor que quiere ingresar a la calle cerrada."
Mis felicitaciones doctor Molina, muy didáctica la información y tanto como a estudiantes y abogados nos puede ayudar mucho la información. De nuevo le reitero mis felicitaciones
Excelente aporte