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  • Fecha de creación 16/01/2023
  • Última actualización 16/01/2023

El acoso sexual en la comunidad educativa. Sentencia No. Sentencia No. 376-20-JP/21

RESUMEN:

La Corte Constitucional en uso de su facultad de revisión de sentencias de garantías jurisdiccionales, seleccionó un caso que los jueces de primera y segunda instancia constitucional resolvieron, en acción de protección, restituir a su cargo a un docente destituido por el Ministerio de Educación por presuntamente haber acosado sexualmente a una estudiante, estudiante que, a su vez, no fue considerara por los jueces instancia al momento de sustanciar y resolver la acción de protección, dejando el acto en la impunidad y en indefensión a la víctima. Por ello,  emitió la siguiente regla jurisprudencial obligatoria:

acoso sexual estudiantes

"159. Los jueces y juezas que conozcan garantías constitucionales en las que comparezca el accionante y de los hechos del caso se desprenda que es un presunto responsable de una violación de derechos, deberán tomar todas las medidas que fueren necesarias para tutelar los derechos de las personas involucradas en los hechos y evitar la impunidad.

En particular:

  1. Escuchar a todas las partes involucradas y no limitarse a las personas o entidades demandadas. Para el efecto, deberá notificar para que comparezcan al proceso a las supuestas víctimas en los hechos que motivaron la causa, tomando las medidas que sean necesarias para evitar su revictimización. Las víctimas también podrán remitir información y no necesariamente comparecer o negarse a comparecer.
  2. Considerar y valorar todos los derechos que se desprendan de los hechos, y no limitarse a los derechos invocados por la persona accionante.
  3. Considerar a terceros afectados por los efectos de la decisión y medidas de reparación.
  4. Cuando constate violación de derechos, tanto de la persona accionante como de la persona que fue supuestamente víctima en los hechos que motivaron la acción, dispondrá la reparación integral a quienes se vulneraron derechos."

Entre estas reglas, la más novedosa es aquella que permite imponer medidas de reparación por vulneración de derechos a favor de terceros que no son accionantes, sin perjuicio de la existencia de vulneraciones en contra del accionante.

Por otra parte, la Corte establece los parámetros básicos de la justicia restaurativa, a saber:

"137.La Corte ha establecido que la justicia restaurativa no se centra en la imposición de una sanción de la conducta, propia de una solución de conflictos retributiva,144 sino en la consideración de un conflicto que debe observar algunos parámetros; entre otros posibles, al menos:

  1. Información. Las partes involucradas comprenden las circunstancias del hecho y los procedimientos para resolver el conflicto.
  2. Protección a la víctima. Si hay casos en los que se pueda afectar derechos, como la privacidad o la integridad física y sexual, se deberá informar y aplicar las
    medidas de protección y confidencialidad establecidas en las normas y los protocolos vigentes.
  3. Participación dialógica e inclusión. Los miembros de la comunidad afectada por el conflicto participan activamente en la comprensión del conflicto y las formas
    de solucionarlo. De ser posible se debe propender al consenso. La participación dialógica exige empatía (ponerse en los pies de la otra persona), el lenguaje restaurativo, asumir hechos y sus consecuencias, sinceridad, buena fe.
  4. Encuentro y escucha activa. La escucha activa implica el respeto a todos los puntos de vista, sin juzgar a las personas implicadas; la identificación y el respeto
    de emociones y sentimientos; la identificación de necesidades dentro de la comunidad educativa; el desarrollo de competencias comunicacionales como la
    comunicación asertiva, directa, sincera y no violenta; y la responsabilidad compartida cuando fuere el caso."

 

 

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