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- Fecha de creación 13/01/2025
- Última actualización 13/01/2025
Resumen: La Corte Constitucional revisa cuatro autos que resolvieron medidas cautelares constitucionales autónomas concedidas a favor de personas privadas de la libertad. Este Organismo, luego del análisis correspondiente, constata que las medidas cautelares solicitadas son improcedentes al contravenir la prohibición expresa establecida en el artículo 27 inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y dirigirse en contra de la ejecución de órdenes judiciales. Dada la gravedad de los casos analizados, la Corte verifica que las medidas cautelares tampoco cuentan con la apariencia de buen derecho porque lo solicitado es contrario al objeto y naturaleza de esta garantía jurisdiccional. La Corte constata también que en tres de ellas se aplicó indebidamente efectos inter comunis. Al respecto, este Organismo determina que los efectos inter comunis no proceden en las medidas cautelares constitucionales. La Corte además determina que, de acuerdo con la regla de competencia prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Constitución de la República y de los artículos 7 y 32 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la o el juez competente en razón del territorio en el caso de la medida cautelar constitucional autónoma será aquel del lugar en el que se origina por acción u omisión la amenaza de vulneración a derechos constitucionales o donde se producirían sus efectos. Este Organismo señala que el recurso de revocatoria es el mecanismo más efectivo para evitar que una medida cautelar constitucional autónoma siga vigente en forma indefinida, si se ha configurado alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por ello, las solicitudes de revocatoria de una medida cautelar constitucional deben ser resueltas a la brevedad posible y sin dilaciones indebidas, atendiendo la celeridad de estos procesos. En el caso 19-23-JC, la Corte declara que la conducta del entonces juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Santo Domingo se encuadra en la infracción de dolo, por lo que remite el expediente al Consejo de la Judicatura para que inicie el sumario administrativo respectivo. En todos los casos, la Corte remite el expediente a la Fiscalía General del Estado para que inicie la investigación correspondiente y determine si existen los elementos suficientes para configurar el delito de prevaricato en contra de los juzgadores. En el caso de los abogados patrocinadores, respecto al abuso del derecho en su accionar, ordena remitir el expediente al Consejo de la Judicatura para que se inicien las investigaciones correspondientes. Teniendo en cuenta las características de estos casos, las reglas jurisprudenciales emitidas en esta sentencia se aplican a los casos bajo revisión y a casos concretos idénticos o similares en el futuro. Finalmente, la Corte encuentra que estas conductas judiciales causaron un daño grave al sistema de justicia, al haber usado garantías jurisdiccionales para otorgar la libertad a personas que mantienen sentencias y decisiones ejecutoriadas en materia penal. Ante ello, se considera indispensable adoptar medidas institucionales y simbólicas sobre integridad judicial y ética de los operadores de justicia, a fin de que estas acciones que traen consecuencias nocivas a la estructura y a la confianza ciudadana en la justicia no vuelvan a ocurrir, sea por debilidad institucional o por falta a la ética.