En el caso que nos ocupa, a criterio de este juzgador, no existe elemento que haga presumir que la entrega de dicho cheque haya sido dolosa. Por otra parte, tampoco se presentan elementos que hagan presumir que dicha entrega haya generado lucro en el procesado y que, al entregarla, la empresa YAKUPRO haya caído en un error, que le
llevó a un acto perjudicial a su patrimonio. Pues, como quedó claramente detallado al inició de este auto, la entrega del cheque es posterior a la suscripción de los contratos y no tiene una relación de causalidad con la prestación de servicios, ya que los mismos fueron prestados en el marco de una relación contractual y una vez entregado un adelanto por $24.350 dólares, situaciones que no se constituyen en montaje alguno. Por lo que, al no existir un medio fraudulento de adquisición de bienes y servicios, de generarse perjuicios en la relación contractual, corresponde al fuero civil y no al penal, revisar
quien ha sido el responsable, de lo contrario el sistema penal se constituiría en una suerte de cobrador de deudas, lo cual le está expresamente prohibido por la Constitución. Por ello, correspondía a fiscalía aplicar el principio de mínima intervención penal, pues son
solo las conductas que estrictamente se ajustan a los tipos penales, las que merecen atención de los órganos investigativos. En tal sentido, fiscalía al invertir tiempo y recursos en conductas que no revisten suficientes caracteres de delito, distrae su atención de aquellos casos que si la requieren.